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Todo lo que necesitas saber sobre Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) en Ecuador.

  • Joseph M. Ing. CPA
  • 26 ago 2019
  • 14 Min. de lectura

ISD en Ecuador

¿ISD Qué es y para qué sirve?

El hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia, envío o traslado de divisas que se efectúen al exterior, sea en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, retiros o pagos de cualquier naturaleza con excepción de las compensaciones realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero.

Adicionalmente, el hecho generador de este impuesto lo constituyen dos tipos de presunciones: la primera relacionada con todo pago efectuado desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador; en cuyo caso la Administración Tributaria lo presume efectuado con recursos que causen el Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) en el Ecuador, aún cuando los pagos no se hagan por remesas o transferencias, sino con recursos financieros en el exterior de la persona natural o la sociedad o de terceros.

La segunda presunción establece que se causa el ISD en el caso de exportaciones de bienes o servicios generados en el Ecuador, efectuadas por personas naturales o sociedades domiciliadas en Ecuador, que realicen actividades económicas de exportación, cuando las divisas correspondientes a los pagos por concepto de dichas exportaciones no ingresen al Ecuador. En este caso, al impuesto causado en las divisas no ingresadas, se podrá descontar el valor del ISD generado en pagos efectuados desde el exterior.

¿Quién debe pagar?

El ISD debe ser pagado por todas las personas naturales, sucesiones indivisas, y sociedades privadas, nacionales y extranjeras, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, que realicen transferencias, envíos, traslados o que estén dentro de los causales de presunción del impuesto conforme la normativa tributaria vigente.

Las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional (IFI'S), así como el Banco Central del Ecuador (BCE) se constituyen en agentes de retención del impuesto cuando transfieran divisas al exterior por disposición de terceros.

Las empresas de courier que envíen divisas al exterior por orden de sus clientes, se constituyen en agentes de percepción, así como los almacenes libres (duty free) en aeropuertos internacionales.

Para el caso de divisas en efectivo que porten los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros, deberán pagar el correspondiente ISD las personas que abandonen el país llevando consigo más de tres salarios básicos unificados (Año 2019 = USD 1.182,00).

Se encuentran exentas del pago de ISD las divisas que porten los ciudadanos extranjeros no residentes al momento de su ingreso al país, siempre que la permanencia en el país de la persona natural no supere los 90 días calendario y que su monto haya sido informado a su ingreso al país a las autoridades migratorias y aduaneras, según corresponda, no generan el impuesto al momento de su salida del país.

Adicionalmente deberán retener y pagar el ISD correspondiente las personas naturales y las sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público, con la participación de personas no residentes en el Ecuador.

Las entidades y organismos del Estado, empresas públicas, organismos internacionales, sus funcionarios extranjeros debidamente acreditados en el país, misiones diplomáticas, oficinas consulares, así como funcionarios extranjeros de estas entidades, no están sujetos al pago del ISD en las transferencias, envíos o traslados que efectúen al exterior.

Para no ser objeto de retención, las transferencias efectuadas al exterior por los sujetos señalados en este párrafo deben estar acompañadas del Formulario de Declaración de transacción exentas, no sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas, excepto los funcionarios extranjeros de misiones diplomáticas, el mencionado formulario se llenará únicamente a través de internet.

¿Cuál es la tarifa?

La tarifa del ISD, es del 5%.

¿Sobre qué se debe pagar?

El ISD grava el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones del sistema financiero, por lo que su base imponible constituye el monto del traslado de divisas, acreditación, depósito, cheque, transferencia, giro y en general de cualquier otro mecanismo de extinción de obligaciones cuando estas operaciones se realicen hacia el exterior. Para el caso de las presunciones la base imponible se calculará en función del pago satisfecho con recursos del exterior o de la divisa no retornada producto de exportaciones respectivamente.

Traslado de divisas

En traslados de divisas, para el cálculo de la base imponible, al monto del efectivo que porte consigo la persona al momento de abandonar el país se deberá restar el equivalente a tres Salarios Básicos Unificados (SUB) del trabajador en general (USD 1.182,00 en 2019).

Para efectos de determinar la base imponible en el traslado de divisas al exterior cuando sea en moneda extranjera, se deberá considerar, para establecer el tipo de cambio, la tasa oficial de la última fecha publicada por el BCE.

Transferencia y envío de divisas

En transferencias y envío de divisas a través del Sistema Financiero Nacional, para el cálculo de la base imponible, se restará el equivalente a tres SUB (USD 1.182,00 en 2019), por período quincenal, comprendido entre el 1 y el 15 o entre el 16 y el último día de cada mes.

En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por consumos o retiros efectuados desde el exterior, para el cálculo de la base imponible, se restará un monto exento anual equivalente a USD 5.017,33

Los emisores de dichas tarjetas de crédito o débito deberán verificar que los consumos o retiros se realizaron en el exterior y que los mismos no superen, en su conjunto, el monto máximo anual exento permitido entre todas las tarjetas de débito y crédito emitidas por el mismo agente de retención o percepción, según corresponda, a un mismo sujeto pasivo, siendo responsable de conformidad con la normativa vigente de cualquier impuesto que no fuese retenido o percibido oportunamente.

El monto exento anual corresponde a la sumatoria total de los consumos o retiros efectuados desde el exterior con todas las tarjetas de débito y crédito emitidas, por diferentes entidades financieras o emisoras de tarjetas de crédito, a nombre del titular o tarjetahabiente principal.

En los casos en que cada persona natural o sociedad supere el monto exento anual y no haya sido objeto de retención o percepción del impuesto, el tarjetahabiente principal en su calidad de contribuyente, deberá realizar la declaración y pago del impuesto, en los plazos y condiciones que determine el SRI.

Los consumos y retiros efectuados con tarjetas de débito o crédito, adicionales y corporativas, se computarán a nombre de la persona natural o sociedad titular de la cuenta.

Presunciones

Causan el ISD los pagos efectuados desde el exterior por concepto de amortización de capital, intereses y comisiones generados en créditos externos gravados con el impuesto, así como aquellos relacionados al pago de importaciones de bienes, servicios e intangibles, aún cuando los pagos no se hagan por transferencias, sino con recursos financieros en el exterior del sujeto pasivo o de terceros.

Para el caso de los pagos efectuados desde el exterior por concepto de importaciones, la base imponible estará constituida por el valor en aduana de las mercancías que figure en la Declaración Aduanera y los demás documentos pertinentes.

Si la Administración Aduanera realiza ajustes en el valor de las mercancías o detecta mediante la Declaración Aduanera que se hubieren realizado pagos desde el exterior respecto a otros componentes de la negociación relacionados con la importación, se afectará también la base imponible del ISD.

La base imponible estará conformada por el total de pagos, sin considerar descuentos, por concepto de servicios e intangibles cancelados desde el exterior, o el valor registrado contablemente, el que sea mayor.

Para el caso de divisas no ingresadas al país por concepto de exportaciones de bienes o servicios, la base imponible estará constituida por el total de exportaciones efectuadas menos el total de exportaciones cuyas divisas ingresaron al país en el plazo de seis meses de arribadas al puerto de destino o iniciada la prestación del servicio.

A dicha base imponible se aplicará la tarifa vigente del impuesto y al resultado obtenido se descontará el ISD generado en las presunciones relacionadas con todo pago efectuado desde el exterior.

El pago del ISD definido en este párrafo, se efectuará de manera anual, en julio de cada año mediante formulario No. 109.

Si la Administración Aduanera realiza ajustes en el valor de las mercancías o la Administración Tributaria realiza ajustes por precios de transferencia al valor de las exportaciones, se afectará también la base imponible del ISD.

Espectáculos públicos

Causa ISD los pagos realizados por contratos de espectáculos públicos con la participación de no residentes efectuados por las personas o sociedades que los contraten, promuevan o administren. La base imponible está constituida por el valor del pago realizado inclusive cuando se extingan obligaciones sin la participación del sistema financiero nacional.

Los Consumos desde el exterior de hasta $ 5.000 con tarjeta están exonerados del ISD.

Con la Ley para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, quienes realicen consumos desde el exterior de hasta $ 5.000 dólares anuales con tarjeta de crédito o débito, no pagan Impuesto a la Salida de Divisas (ISD). Esta medida aplica a partir del 1 de mayo de 2016.

Además, la Ley indica que cuando una persona sale del país puede llevar hasta $ 1.098 dólares en efectivo (tres salarios básicos unificados) en cada viaje. Si el viaje lo realiza un adulto con un menor de edad, se suma por este último un salario básico unificado adicional, es decir, $ 366 dólares.

Si la persona lleva una cantidad mayor, antes de salir del país debe declarar y pagar el tributo.

  1. Llenar el formulario 106 en línea, en el que debe incluir el código del impuesto 4580, disponible en la página web institucional (www.sri.gob.ec), Servicios en línea / Declaraciones. Se puede elegir la forma de pago más conveniente para cancelar el impuesto a través de convenio de débito, banca presencial y dinero electrónico. Al salir del país debe presentar el comprobante electrónico de pago.

  2. Si decide declarar y pagar en el aeropuerto, debe llenar el formulario 106 físico, disponible en los almacenes libres autorizados (Duty Free) y cancelar el valor del ISD en el mismo lugar.

En los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, el Servicio de Rentas Internas, a través del grupo de fedatarios fiscales, realiza el control correspondiente. Si una persona no declara ni paga el impuesto que le corresponde, debe cancelar una multa del 50% del valor que exceda los $ 1.098 dólares.

Formas de pago

Los agentes de retención y percepción del ISD deben declarar y pagar el impuesto retenido y/o percibido a sus clientes, junto con el impuesto que se hubiere causado por la transferencia, traslado o envío de sus fondos propios, según el caso, en las mismas fechas previstas para la declaración y pago de las retenciones en la fuente del IR.

Esta declaración se la efectuará únicamente a través de Internet, utilizando el formulario establecido para tal efecto a través del formulario No. 109

Crédito IR

Crédito tributario de Impuesto a la Renta

Los pagos realizados por concepto ISD en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria pueden ser considerados como crédito tributario para el pago del IR o de su anticipo, del año en que se efectuaron dichos pagos así como de los cuatro años posteriores.

Aquellos pagos de ISD, realizados a partir del 1 de enero de 2013, susceptibles de ser considerados como crédito tributario del IR, que no hayan sido utilizados como tal respecto del ejercicio fiscal en que se generaron o respecto de los cuatro ejercicios fiscales posteriores, podrán ser objeto de devolución por parte del SRI, previa solicitud del sujeto pasivo.

Esta solicitud se receptará una vez que el contribuyente haya presentado la correspondiente declaración del IR del ejercicio fiscal en que se efectuaron dichos pagos de ISD.

Exenciones

La Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y el Reglamento para la aplicación del ISD establece las siguientes exoneraciones:

1. Las divisas en efectivo que porten los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros, mayores de edad que abandonen el país o menores de edad que no viajen acompañados de un adulto, hasta tres salarios básicos unificados del trabajador en general, en lo demás estarán gravadas.

Para el caso de los adultos que viajen acompañados de menores de edad, al monto exento aplicable se sumará un salario básico unificado del trabajador en general por cada menor.

2. Las transferencias, envíos o traslados efectuados al exterior, excepto mediante tarjetas de crédito o de débito, se encuentran exentas hasta por un monto equivalente a tres salarios básicos unificados del trabajador en general. Conforme la periodicidad determinada en la normativa específica expedida para el efecto; en lo demás estarán gravadas.

En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por consumos o retiros efectuados desde el exterior, se considerará un monto exento anual equivalente a USD 5.000, ajustable cada tres años. En función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC ¿ general) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente; en lo demás estarán gravadas.

3. También están exonerados los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, que otorguen financiamiento con un plazo de 360 días calendario o más, vía crédito, depósito, compra-venta de cartera, compra-venta de títulos en el mercado de valores, que sean destinados al financiamiento de vivienda, microcrédito o inversiones productivas.

En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser inferior a la tasa referencial que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

En caso de que la tasa de interés del financiamiento supere a la tasa referencial establecida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial.

No podrán acceder a este beneficio aquellas operaciones de financiamiento concedidas, directa o indirectamente por partes relacionadas por dirección, administración, control o capital y que a su vez sean residentes o establecidas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, excepto cuando el prestatario sea una institución financiera.

Se considerarán como instituciones no financieras especializadas calificadas a aquellas reconocidas como tales por parte de la Superintendencia de Bancos del Ecuador. La calificación referida anteriormente podrá efectuarse antes del desembolso de la operación de financiamiento o durante el período de amortización y pago de la misma; sin embargo, será aplicable para efectos de la exoneración del impuesto únicamente para aquellos pagos al exterior efectuados a partir de dicha calificación.

Esta exoneración es aplicable indistintamente de la fecha de otorgamiento de la operación de financiamiento externo, siempre que al momento del pago se verifique el cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley, en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Para que esta exoneración sea aplicable, el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo deberá sustentar fehacientemente el ingreso íntegro de los recursos al país a través del sistema financiero nacional, salvo cuando dichos recursos hayan financiado operaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre partes no relacionadas por dirección, administración, control o capital.

Para efectos de esta exención, el financiamiento externo debe destinarse a actividades productivas, entendiéndose como tales a aquellas relacionadas directamente con la generación de renta gravada.

No se aplicará esta exención cuando el crédito sea contratado con un plazo igual o superior a 360 días calendario y el beneficiario del crédito efectúe uno o varios abonos extraordinarios al crédito dentro de los primeros 360 días de la vigencia del mismo, por un monto total igual o superior al 50% del saldo del capital del crédito que se encuentre vigente al momento del abono.

En el caso de que el contribuyente realice abonos que excedan el porcentaje establecido, deberá liquidar y pagar el ISD sobre el valor total del crédito más los intereses correspondientes, calculados desde el día siguiente de efectuada la transferencia, envío o traslado al exterior inicial.

4. Los pagos realizados al exterior por parte de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) por concepto de importaciones de bienes y servicios relacionados con su actividad autorizada, sin perjuicio de la aplicación del régimen previsto en el numeral precedente para sus operaciones de financiamiento externo.

5. Los pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, después del pago del Impuesto a la Renta (IR), a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador, siempre y cuando, la sociedad o la persona natural -según corresponda- no esté domiciliada en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición.

No se aplicará esta exoneración cuando los dividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las cuales, a su vez, sean accionistas las personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, que son accionistas de la sociedad domiciliada en Ecuador que los distribuye.

En el caso de dividendos anticipados pagados al extranjero, no se causará ISD; sin embargo, de existir alguna reliquidación posterior que implique devolución de los mismos, debido a que éstos fueron excesivos, se deberá reliquidar el ISD sobre dicho exceso, con los correspondientes intereses contados a partir de la fecha del envío.

6. Los pagos efectuados al exterior por concepto de los rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones provenientes del exterior que hubieren ingresado exclusivamente al mercado de valores del Ecuador para realizar esta transacción y que hayan permanecido en el país, como mínimo el plazo señalado por el Comité de Política Tributaria, que no podrá ser inferior a 360 días calendario, efectuadas tanto por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior, a través de las bolsas de valores legalmente constituidas en el país o del Registro Especial Bursátil.

Estas inversiones podrán efectuarse en valores de renta variable o en los títulos de renta fija contemplados en los numerales 15 y 15.1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, a partir de la fecha de publicación de esta Ley. No aplica esta exención cuando el pago se realice, directa o indirectamente a personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, o entre partes relacionadas.

7. Los pagos realizados al exterior, provenientes de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones efectuadas en el exterior, en títulos valor emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador, que hubieran sido adquiridos en mercados internacionales, y siempre que los recursos generados por dicha inversión hayan ingresado en el país y permanecido como mínimo el plazo señalado por el Comité de Política Tributaria, que no podrá ser inferior a 360 días calendario, destinadas al financiamiento de vivienda, de microcrédito o de las inversiones productivas. No aplica esta exención cuando el pago se realice directa o indirectamente a personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, o entre partes relacionadas.

8. Los pagos efectuados al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellos depósitos a plazo fijo realizados con recursos provenientes del exterior, en instituciones del sistema financiero nacional, y cuyo plazo mínimo será el señalado por el Comité de Política Tributaria, efectuados por personas naturales o jurídicas a partir de la fecha de publicación de esta Ley.

9. Las importaciones a consumo de cocinas eléctricas y las de inducción, sus partes y piezas; las ollas diseñadas para su utilización en cocinas de inducción; así como los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.

10. Las personas que realicen estudios en el exterior en instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador, podrán portar o transferir hasta una cantidad equivalente a los costos relacionados y cobrados directamente por la institución educativa, para lo cual deberán realizar el trámite de exoneración previa, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas (SRI). En los casos en los cuales se pague dicho impuesto, se podrá solicitar la devolución del mismo, cumpliendo las mismas condiciones establecidas para la exoneración.

Adicionalmente, las personas que salgan del país por motivos de estudios a instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador así como por motivos de enfermedades catastróficas reconocidas como tales por el Estado, podrán portar hasta el 50% de una fracción básica gravada con tarifa cero de IR, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el SRI.

Para efectos de la exoneración del ISD de hasta el 50% de una fracción básica gravada con tarifa cero de IR en el caso de traslados de divisas, deberá aplicarse lo siguiente:

a) La exención será aplicable para gastos de manutención relacionados directamente a la realización de estudios en el exterior, siempre que la persona que efectúe los estudios en el exterior sea quien realice personalmente el traslado de divisas a su salida del país. Se considerará una periodicidad semestral

para este beneficio.

b) La exención será aplicable para gastos relacionados con el costo total derivado del tratamiento producto de la enfermedad catastrófica, rara o huérfana, debidamente certificada o avalada por la autoridad sanitaria nacional competente, entendiéndose como tales los pagos por concepto de hospitalización, cirugías, exámenes, honorarios médicos, medicamentos, pagos pre y post operatorios, terapias médicas, pagos por seguros médicos y medicina prepagada contratados en el exterior y gastos de manutención durante la duración del tratamiento médico, para efecto, la persona que goce de la exención, deberá acreditar dicha condición, de manera previa la transferencia o envío de divisas.

Para acceder a las exenciones detalladas el contribuyente deberá efectuar el trámite de exoneración previo a que el SRI determine, mediante resolución

 
 
 

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